Ultimas Novedades

- LICENCIA ESPECIAL PARA DEPORTISTAS - CARLITOS SPERONI NOS ALUMBRA -

- A TODOS AQUELLOS PELOTARI QUE VIERON SUS ILUSIONES TRUNCADAS -

 La ley 20.596, sancionada por el Congreso de la Nación el 29 de Noviembre de 1974, fue promulgada por el Poder Ejecutivo el 22 de Febrero de 1974 (decreto 645). Expresa textualmente.

   

Carlos SPERONI,…Presidente de la Confederación Argentina del Deporte,….Integrante de la Confederación Argentina de Pelota,…Una verdadera enciclopedia viviente y sobre todo un “GRAN AMIGO”,….Nos acercó estos Artículos que nos permitirá aplicarlos en un momento de una causa justa,…O sea emplear para nuestra amada disciplina,….Y una vez más gracias “Carlitos” por todo lo que nos aportas a nuestra querida CAP, y a nuestras federaciones.

               ....AQUÍ LOS ARTÍCULOS...

 

 Artículo 1º: Todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos, para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrá disponer de una licencia especial deportiva en sus obligaciones laborales, tanto en el sector público como en el privado, para su preparación y/o participación en las mismas.

Articulo 2º: Tambien podrá disponer de “licencia especial deportiva”:

  1. a)Todo aquel que en su carácter de dirigente y/o representante deba integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias a que se refiere el articulo 1º.
  2. b)Los que deban participar en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que e realicen en la Republica Argentina o en el extranjero ya sea como representante de las federaciones deportivas reconocidas o como miembro de las organizaciones del deporte;
  3. c)Los que en carácter de juez, arbitro o jurado se les designe por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en este concepto, en los campeonatos a que hace referencia el articulo 1º.
  4. d)Los directores técnicos, entrenadores y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención sicofísica del deportista.

Articulo 3º: La solicitud de “licencia especial deportiva” deberá contener.

  1. a)Conformidad de aquel a cuyo favor deba extenderse;
  2. b)Sus datos personales completos,
  3. c)Certificado que acredite su carácter de aficionado,
  4. d)Certificado medico integral sicofisico para competir en la prueba a que se lo destina;
  5. e)Personas responsables, técnicos, médicos, educacionistas, tec., a cuyo cargo estará la preparación previa y la competencia;
  6. f)Lugar, dia y hora en que se harán las reuniones de preparación, sin perjuicio de las modificaciones que con posterioridad se convenga y oportunamente se comunique;
  7. g)Carácter, fecha y lugar de los torneos, congresos y/o reunión,
  8. h)Medios económicos con que se cuenta para afrontar la participación en la competencia, congreso o reunión,
  9. i)Termino de la licencia,
  10. j)Certificado del lugar donde se trabaja, antigüedad, función que desempeña, horario que cumple, sueldo que percibe y aportes previsionales que efectua.

Las personas a que se refiere el articulo 2º, están exentas de acreditar los extremos de los incisos c), d), e) y f).

Articulo 4º: La licencia especial deportiva, para su validez, debe ser homologada por el órgano de aplicación que determine la ley de la materia, el cual llevara asimismo un registro donde se asentaran las que asi lo fueran. En el ámbito nacional, cuando se trate de campeonatos argentinos, la solicitaran las entidades que dirigen el deporte aficionado respectivo. Asimismo deberán tener afiliación directa al organismo internacional que corresponda cuando se trate de competencias de ese carácter.

Articulo 5º: Para gozar de la “licencia especial deportiva” el solicitante deberá tener una antigüedad en el lugar de trabajo, no inferior a seis meses anteriores a la fecha de su presentación.

Articulo 6º: Para las personas determinadas en el articulo 1º, la “licencia especial deportiva”, no excederá del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones internacionales respectivas, ni podrán extenderse mas de (60) días al año. En los supuestos que contempla el articulo 2º, la licencia no podrá ser superior a los (30) días en el mismo periodo.

Articulo 7º: El empleador, ya se trate de personas con existencia visible o jurídicas, necesario o posible o de simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, esta obligado a otorgar la “licencia especial deportiva” por el termino que fije el certificado que al efecto expedirá el órgano de aplicación de la ley de la materia.

Articulo 8º: Cuando se trate de empleados del sector privado el sueldo del licenciado y los aportes previsionales correspondientes serán entregados al empleador por el órgano de aplicación y con recursos provenientes del “Fondo Nacional del Deporte”.

Articulo 9º: La “licencia especial deportiva” no se imputara a ninguna otra clase de licencia, ni a vacaciones, ni podrá incidir en la s fojas de servicios de los interesados para modificar desfavorablemente sus calificaciones, concepto y carrera dentro del escalafón.

Articulo 10º:El Ministerio de Cultura y Educacion y/o las Universidades dispondrán lo necesario para quienes fueran designados integrantes de las delegaciones a que se refieren los artículos 1º y 2º no les sean computadas las inasistencias a los fines de modificar su condición de alumno regular.

Articulo 11º: El órgano de aplicación determinara las sanciones a que de lugar la incuria o el mal comportamiento de los deportistas, adiestradores y/o técnicos durante la preparación y mientras dure la competencia.

Articulo 12º: Deroguese toda otra disposición que se oponga a la presente.

Articulo 13º: Comuniquese al Poder Ejecutivo.